Cuándo una prueba irregular debe ser excluida y la importancia de la intensidad de la afectación
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE SOBRE PRUEBA IRREGULAR
Casación N° 591-2015-Huanco
9°. La obtención de fuentes de prueba supone una mayor o menor restricción de derechos fundamentales, pero siempre de manera legítima. Esta legitimidad implica que la búsqueda de la verdad no sea absoluta, sino que, dicha actividad se vea limitada por el respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales. La inobservancia de esta premisa genera prueba ilegitima o prueba irregular.
10° Tal como afirma el Tribunal Constitucional, en la dogmática y en la jurisprudencia constitucional comparada no existe consenso para determinar cual es la naturaleza jurídica de la prueba prohibida. No obstante, a efectos del presente análisis, se puede precisar que la prueba ilícita es aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente en inactiva e inutilizable.
14° El inciso 1 del art. VII del Título Preliminar del CPP estipula que todo medio de prueba debe ser obtenido e introducido mediante un procedimiento constitucionalmente legítimo, lo que implica incluir dentro de esta institución no sólo la lesión de derechos fundamentales sustanciales, sino también, lo referido a los derechos fundamentales de carácter procesal.
15° En ese sentido, se debe precisar la distinción de la prueba cuya ilicitud se origina en la infracción de una norma legal procesal ordinaria a infra constitucional -la cual a su vez pueden formar parte como una expresión especifica, del conjunto de garantías derivadas de otro derecho fundamental- sea para su obtención o práctica, esto es aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. En este supuesto nos referimos a una prueba irregular la cual no es una categoría distinta de la prueba, sino una modalidad de esta última
16° Existen supuestos específicos en los que el legislador ha predeterminado, mediante una norma de carácter procesal, un supuesto de obtención probatoria no permitido y su consecuencia. Así se aprecia, por ejemplo, en el inciso 3, del artículo 163, inciso 2, del artículo 162, inciso 3, del artículo 184, del Código Procesal Penal-. Ello no significa que se cierre la posibilidad de limitar la valoración probatoria de otros supuestos no regulados específicamente.
17°. En general, las leyes procesales tienen en común que no admiten las pruebas irregulares; pero se distingue por la mayor o menor amplitud con que prevén excepciones a esta regla general. En el caso de las pruebas irregulares, en nuestro sistema jurídico, el artículo VII, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, establece, de modo genérico una prohibición de valoración para las pruebas no obtenidas mediante un procedimiento constitucionalmente legítimo -entre las cuales hemos ubicado a la prueba irregular, conforme el fundamento jurídico 15-.
18° Si bien tanto en el mismo cuerpo normativo precitado, como en la jurisprudencia y en la doctrina, se utiliza una terminología variada para denominar el efecto de los actos obtenidos en violación a derechos y garantías constitucionales, en puridad el efecto derivado es el de ineficacia del acto, lo que se traduce en una exclusión probatoria, sin distinción de si procesalmente esta se efectúa al momento de la admisión o de la valoración de la fuente de prueba.
19° Empero, la existencia de una prueba irregular no implica la exclusión automática de las pruebas actuadas con posterioridad o como resultado de ella. Así se infiere de lo establecido en el artículo 159, del Código Procesal Penal, el cual impone al juzgador la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente siempre que se hayan obtenido con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Consecuentemente, el aspecto relevante para determinar la exclusión de una prueba derivada de la prueba irregular es la intensidad de afectación del derecho fundamental.
20° De manera que, si bien las normas procesales pueden establecer una protección de un ámbito específico, como manifestación específica derivada de un derecho fundamental, no puede excluirse la posibilidad que se presente un supuesto de prueba irregular no regulado específicamente. Ahora bien, la solo inobservancia de una norma procesal no implica necesariamente la exclusión de los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular.
21°. De ser este el caso, es pertinente analizar la entidad de la infracción de la norma concernida, en consecuencia, se deberá tener en consideración el ámbito específico de regulación de la norma procesal, el contexto en que se suscitó su inobservancia, la persistencia en la inobservancia de la norma procesal y la intensidad de afectación del derecho fundamental, a efectos de constatar si concurre una mera inobservancia de una norma procesal o una afectación al contenido esencial de un derecho fundamental.